La denuncia a las financieras que para aprobar créditos hipotecarios exigen a las personas se realicen el examen del VIH e indiquen sus resultados ha hecho emerger la interrogante en cuanto a que está sucediendo con la Ley del Sida, pues es innegable que tras la actitud de las financieras se esconde un maligno sentido de protección de lo comercial, por sobre los derechos humanos de las personas.
La denuncia a las financieras que para aprobar créditos hipotecarios exigen a las personas se realicen el examen del VIH e indiquen sus resultados ha hecho emerger la interrogante en cuanto a que está sucediendo con la Ley del Sida, pues es innegable que tras la actitud de las financieras se esconde un maligno sentido de protección de lo comercial, por sobre los derechos humanos de las personas, lo que por otro lado deja en evidencia la falta de responsabilidad de algunos actores de organismos estatales y quizás también de actores sociales que no se la han jugado para que esta ley no sea letra muerta y por fin se pueda reglamentar a modo de que estos hechos no se vuelvan a repetir. Para hablar sobre este tema consultamos a Emilio Delpino , Coordinador del Equipo de Prevención del Movimiento Unificado de Minorías Sexuales .
¿Desde cuándo está vigente la Ley del Sida?
Desde el 2001, es decir, 4 años…
Y por qué si existe una Ley que indica que existe absoluta confidencialidad en torno a si vivo o no con el VIH, sucede esto?
Partamos por aclarar, a grandes rasgos, que la Ley del Sida se genera como una forma de aportar a la no discriminación de las personas que viven con VIH y que hasta el día de hoy son echadas de sus trabajos, es por eso que se indica que como primera cosa el examen es absolutamente VOLUNTARIO, lo que quiere decir, que nadie te puede obligar a hacértelo si tú no lo deseas.
Nadie , nadie?
Nadie , nadie. La única excepción se da entre las fuerzas armadas que han generado sus propias reglamentaciones al respecto y en las cuales por ejemplo si tú tienes VIH no te quitan ninguna de los beneficios económicos que corresponden a tu status adentro de la organización.
Pero volvamos..¿hay voluntariedad, sin embargo , mira lo que está sucediendo?
Antes de reflexionar en torno a lo qué dices, déjame seguir explicando , pues todos y todas nos debemos interioriza de la ley. Efectivamente hay VOLUNTARIEDAD y también existe CONFIDENCIALIDAD por ley, lo que quiere decir que si tu optaste por hacerte el examen sólo tu eres el receptor de la información del resultado, por ningún motivo se puede divulgar
Me voy a ir un poquito del tema ¿y no será esto autodiscriminarse , osea se entiende que existe discriminación , pero cuando se aportará a la generación de estrategias que permitan que las personas que viven con VIH son personas como tú o como yo, que no son una fuente de “contagio” como algunos piensan y pararemos con esto del ocultamiento?
Es un proceso largo. El VIH estigmatiza y en este país tan conservador aún no existe el escenario para plantearnos de otra forma ante todo lo que debe hacerse con respecto a la epidemia, inclusive esta palabra asusta de inmediato. Ha habido cambios , mas muchos de estos se refieren a la pena que se siente por alguien que tenga VIH que es casi lo mismo que discriminarlo, esa pena es aniquiliarl@ , pero bueno creo que directamente frente a tu pregunta se necesita generar un proceso reflexivo que aporte al cambio de escenario en donde hay que volver a revisar algunas estrategias, por ejemplo y para volver al tema existe una Ley del Sida, pero que pocos conocen y así pasa lo que pasa , considerando lo que tu indicas: hay que ocultar que se vive con SIDA, pues si no, estai fuera, no existís, eres un muerto vivo caminando y claro! esta defensa del ocultamiento, lo digo eso si en términos generales porque existen muchos otros factores, termina porque el sistema haga sucumbir necesidades reales por necesidades absolutamente comerciales…
El artículo 573 del Código del Comercio indica que la póliza debe expresar el estado de salud de la persona cuya vida se asegura, ¿cómo funciona esto de que existan leyes que se contraponen a otras?
Ya hemos tocado este punto y para mi desde lo personal , tiene que ver con que, y hay muchos ejemplos para argumentar, que lo comercial está por sobre lo humano y eso no puede ser. Con esto también volvemos a que es necesaria una mayor difusión de la ley y de lo que falta por hacer…
En relación a la ley?
Sí
Y cómo es eso?
Pasa que hasta la fecha la Ley del Sida es como un gran cuerpo, es un marco referencial, pero falta que se desarrollen reglamentaciones específicas. Se mencionan cosas generales en este cuerpo , que de igual forma están muy claras: hay confidencialidad, voluntariedad , etc, pero por ejemplo no se indica que se hará en el caso de que estas indicaciones sean transgredidas, lo que deja una tarea a medio terminar…
Y por qué así?
Creo que hace falta que la Organizaciones sociales que desarrollan trabajo en torno a Ciudadanía presionemos más y que definitivamente los organismos gubernamentales encargados asuman esta responsabilidad convocando a los principales actores y actrices que somos los que podemos llevar a un terreno cotidiano la discusión , cotidiano me refiero en el sentido de dar cuenta de lo que sucede.
Y qué debemos hacer?
No puedo dar recetas, pero hay pasos claros. Fundamentalmente debemos entender que esta discusión debe estar centrada en derechos superiores como el derecho a la vida sin discriminación de ningún tipo, lo que nos pone en un claro escenario desde donde debemos dar cuenta de la coacción sistémica que existe.
Cómo así?
O sea, aquí existe una situación comercial que pone en jaque a las personas en tanto que para obtener algo que es necesario, que es de importancia para ellas, se exige algo que las vulnera , pues no podemos negar que el que se enteren de que vives con el VIH, en primer lugar va , sin duda alguna , a jugar en contra de que te otorguen este crédito, provocando otra serie de secuelas que impiden que estas personas desarrollen una vida plena como nos los merecemos todos y todas. Hay una discusión de ética pendiente y de responsabilidades que no se asumen..
Este sería un primer paso, denunciar esta coacción?
Claro, de todas formas!. Por una parte conocer la ley, lo que también es de máxima importancia y denunciar los casos que se contrapongan a esta ley y a los derechos humanos superiores, así les llamo yo, como el derecho a la vida, el derecho a la igualdad.
Las denuncias sientan un precedente, ¡no es cierto?
Efectivamente, pues mientras más denuncias hayan también se hace patente la necesidad de discutir sobre el tema para aportar a la comprensión de esta problemática, lo que es un camino cierto para reglamentar esta ley y lo que viven hoy estas personas tenga una sanción que impida que vuelva a ocurrirle a otras en el futuro. Por último las Organizaciones sociales con trabajo en VIH/SIDA a moverse y desde aquí mis felicitaciones a los que han salido ya a defender los derechos de los que viven con VIH/SIDA
Gracias, Emilio!
Gracias a ti!.
LEY DEL SIDA
REPÚBLICA DE CHILE – Ministerio de Salud
ESTABLECE NORMAS RELATIVAS AL VIRUS DE INMUNO DEFICIENCIA HUMANA Y CEA BONIFICACION FISCAL PARA ENFERMEDADES CATASTROFCAS
LEY N° 19.779
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 1º.- La prevención, diagnóstico y control de la infección provocada por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), como la asistencia y el libre e igualitario ejercicio de sus derechos por parte de las personas portadoras y enfermas, sin discriminaciones de ninguna índole, constituyen un objetivo sanitario, cultural y social de interés nacional.
Corresponde al Estado la elaboración de las políticas que propendan hacia dichos objetivos, procurando impedir y controlar la extensión de esta pandemia, así como disminuir su impacto psicológico, económico y social en la población.
Artículo 2º.- El Ministerio de Salud tendrá a su cargo la dirección y orientación técnica de las políticas públicas en la materia.
Estas políticas deberán elaborarse, ejecutarse y evaluarse en forma intersectorial, con la participación de la comunidad, recogiendo los avances de la investigación científica y considerando la realidad epidemiológica nacional, con el objeto de establecer políticas específicas para los diversos grupos de la población, y en especial para aquellos de mayor vulnerabilidad, como las mujeres y los menores.
En todo caso, será aplicable, en lo pertinente, la Convención Internacional de los Derechos del Niño.
Capítulo II. De la prevención, diagnóstico, investigación y atención de salud
Artículo 3º.- El Estado arbitrará las acciones que sean necesarias para informar a la población acerca del virus de inmunodeficiencia humana, sus vías de transmisión, sus consecuencias, las medidas más eficaces para su prevención y tratamiento y los programas públicos existentes para dichos fines, poniendo especial énfasis en las campañas de prevención.
Tales acciones se orientarán además a difundir y promover los derechos y responsabilidades de las personas portadoras y enfermas.
Artículo 4º.- El Estado promoverá la investigación científica acerca del virus de inmunodeficiencia humana, la que servirá de base para la ejecución de acciones públicas y privadas en la materia, y sobre las vías de transmisión de la infección, características, evolución y efectos en el país. Impulsará asimismo las medidas dirigidas a su prevención, tratamiento y cura.
Del mismo modo fomentará la creación de centros públicos o privados orientados a la prevención e investigación de la enfermedad.
Artículo 5°.- El examen para detectar el virus de inmunodeficiencia humana será siempre confidencial y voluntario, debiendo constar por escrito el consentimiento del interesado o de su representante legal. El examen de detección se realizará previa información a éstos acerca de las características, naturaleza y consecuencias que para la salud implica la infección causada por dicho virus, así como las medidas preventivas científicamente comprobadas como eficaces.
Sin perjuicio de ello, respecto de quienes se hallaren privados de libertad, y del personal regido por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1968, del Ministerio del Interior, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 412, de 1992, del Ministerio de Defensa Nacional y por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, se estará a lo que dispongan los respectivos reglamentos. El examen deberá practicarse siempre en los casos de transfusiones sanguíneas, elaboraciones de plasma, trasplantes y cualesquiera otras actividades médicas que pudieren ocasionar contagio.
Sus resultados se entregarán en forma personal y reservada, a través de personal debidamente capacitado para ello, sin perjuicio de la información confidencial a la autoridad sanitaria respecto de los casos en que se detecte el virus, con el objeto de mantener un adecuado control estadístico y epidemiológico.
Serán aplicables en esta materia las disposiciones de la Ley 19.628 sobre protección de datos personales.
El reglamento establecerá las condiciones bajo las cuales se realizará el examen, la entrega de sus resultados, las personas y situaciones que ameriten la pesquisa obligatoria y la forma en que se entregará la información de los casos de contagio a la autoridad sanitaria.
Artículo 6°.- El Estado deberá velar por la atención de las personas portadoras o enfermas con el virus de inmunodeficiencia humana, en el marco de las políticas públicas definidas en los artículos 1° y 2° de esta ley.
En todo caso, deberán proporcionarse las prestaciones de salud que requieran los beneficiarios de la ley Nº 18.469, de acuerdo con lo previsto en dicho cuerpo legal.
Capítulo III. De la no discriminación
Artículo 7°.- No podrá condicionarse la contratación de trabajadores, tanto en el sector público como privado, ni la permanencia o renovación de sus empleos, ni su promoción, a los resultados del examen destinado a detectar la presencia del virus de inmunodeficiencia humana, como tampoco exigir para dichos fines la realización del mencionado examen.
Sin perjuicio de ello, respecto del personal regido por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1968, del Ministerio del Interior, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 412, de 1992, del Ministerio de Defensa Nacional y por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, se estará a lo que dispongan los reglamentos respectivos para el ingreso a las instituciones. Sin embargo, la permanencia en el servicio, la renovación de los empleos y la promoción, no podrán ser condicionadas a los resultados del examen.
De igual manera, no podrá condicionarse el ingreso a un establecimiento educacional, ni la permanencia o promoción de sus alumnos, a la circunstancia de encontrarse afectados por el virus de inmunodeficiencia humana. Tampoco podrá exigirse la realización o presentación del referido examen para tales efectos.
Asimismo, ningún establecimiento de salud, público o privado, cuando sea requerida su intervención de acuerdo con la ley, podrá negar el ingreso o atención a personas portadoras o enfermas con el virus de inmunodeficiencia humana o condicionar lo anterior a la realización o presentación de resultados del referido examen.
Capítulo IV. Sanciones y procedimientos
Artículo 8º.- La infracción a lo dispuesto en el artículo 5° será sancionada con multa a beneficio fiscal de 3 a 10 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la obligación de responder de los daños patrimoniales y morales causados al afectado, los que serán apreciados prudencialmente por el juez.
Si la infracción fuese cometida por dos o más personas, podrá condenárselas a responder solidariamente de la multa y la indemnización.
Artículo 9º.- La infracción a lo dispuesto en el artículo 7° será sancionada con multa a beneficio fiscal de 10 a 50 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños causados.
Artículo 10.- En caso de reincidencia en las infracciones señaladas, los montos mínimos y máximos de las multas establecidas en los artículos precedentes se duplicarán.
Artículo 11.- Tratándose de los funcionarios de la Administración del Estado, las sanciones establecidas en los artículos anteriores se aplicarán sin perjuicio de la responsabilid ad administrativa que pudiere corresponderles, conforme con el estatuto que los rija.
Artículo 12.- Será competente para conocer de las infracciones sancionadas en este Capítulo el juzgado de policía local correspondiente al domicilio del afectado, sin perjuicio de la competencia que corresponda a los juzgados del trabajo y al tribunal aduanero o criminal respectivo, en su caso.
Artículos transitorios
Artículo 1º transitorio.- A contar de la fecha de publicación del reglamento a que se refiere el inciso cuarto y hasta el 31 de diciembre del año 2004, las personas que reúnan los requisitos que más adelante se señalan podrán solicitar una bonificación fiscal. Dicha bonificación será equivalente hasta el monto de los derechos e impuestos que se hubieran pagado por la importación de los medicamentos de alto costo utilizados en el tratamiento específico del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) determinados mediante decreto supremo del Ministerio de Salud, suscrito además por el Ministro de Hacienda.
Podrán impetrar el beneficio establecido en este artículo, las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) que padezcan de VIH – SIDA y para cuyo tratamiento los medicamentos determinados sean indispensables y ajustados en las dosis.
Lo anterior se acreditará mediante certificado emitido por un médico especialista, sin perjuicio de los informes y verificaciones adicionales que se dispongan en el reglamento;
b) que acrediten insolvencia económica en relación con el costo del tratamiento;
c) que no tengan acceso a los referidos medicamentos a través de los planes de salud públicos o del régimen de salud al que se encuentren afiliadas , y
d) que efectúen la importación a través de instituciones sin fines de lucro que se acrediten y registren ante el Ministerio de Salud y sus organismos competentes, quienes las representarán con las más amplias facultades conforme a lo que establezca el reglamento. La importación podrá ser considerada de despacho especial según lo determine el Servicio Nacional de Aduanas.
El beneficio podrá solicitarse respecto de los medicamentos determinados que se importen y sean prescritos a las personas beneficiarias a contar de la fecha de publicación del reglamento a que se refiere el inciso siguiente y su concesión sólo procederá hasta por el monto de recursos para su pago que se considere en el presupuesto correspondiente a la anualidad respectiva, debiendo darse prioridad a las personas de menores ingresos.
Un reglamento del Ministerio de Salud, suscrito además por el Ministro de Hacienda, que se dictará dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de publicación de esta ley, fijará los requisitos de constitución, objeto, finalidad, especialidad y demás que se estimen necesarios, que deberán reunir las instituciones señaladas en la letra d) anterior para su acreditación y registro y establecerá el modo de impetrar el beneficio, la documentación exigible, los criterios de prioridad en su otorgamiento, los procedimientos de concesión, pago y fiscalización de su uso y toda otra norma necesaria para la cabal aplicación de este artículo.
Con todo, la acreditación y registro de las referidas instituciones serán dispuestos mediante resolución conjunta de los Ministerios de Salud y de Hacienda.
Los montos que perciban las personas por aplicación de este artículo no constituirán renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán tributables ni estarán afectos a descuento alguno.
Las instituciones acreditadas y registradas para representar a los beneficiarios serán excluidas de su reconocimiento como tales, por el sólo ministerio de la ley, cuando se compruebe que hubieren incurrido en contravención a este artículo y a la normativa legal y reglamentaria aplicable sobre la materia, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, tributaria o aduanera de los representantes de dichas entidades, del beneficiario de la bonificación y de las demás personas involucradas y de la obligación de restituir las sumas indebidamente percibidas.
Artículo 2º transitorio.- Las personas que padezcan de las enfermedades catastróficas determinadas por reglamento del Ministerio de Salud, suscrito además por el Ministro de Hacienda, podrán impetrar en idénticas condiciones, el mismo beneficio señalado en el artículo 1º transitorio, para lo cual se aplicarán todas las disposiciones contempladas en dicho precepto.
Para los efectos señalados en el inciso anterior, se entenderá por enfermedades catastróficas aquellas con riesgo inminente de muerte y aquellas incurables y con dicho riesgo.
Artículo 3º transitorio.- El beneficio que se establece en los artículos anteriores será de cargo fiscal y se financiará con los recursos que se contemplen al efecto en el programa 04 del presupuesto de la Subsecretaría de Salud. Durante el año 2001 se destinarán $ 700.000 miles mediante transferencia del ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Tesoro Público de la Ley de Presupuestos vigente.»
Y por cuando he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 4 de Diciembre de 2001
RICARDO LAGOS ESCOBAR
Presidente de la República
MICHELLE BACHELET JERIA
Ministra de Salud
NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN
Ministro de Hacienda